Causales de exclusión al Monotributo

El anexo de la Ley 24.977, sustituido por Ley 26.565, establece las causales de exclusión del monotributo en su artículo 20.
Las exclusiones enunciadas transcurren de pleno derecho, es decir sin necesidad de intervención alguna por parte de la AFIP.
El artículo 21 aclara que la exclusión es automática y surte efecto desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma.
La AFIP puede actuar de oficio si como consecuencia del cruzamiento de información de sus bases de datos, constate que el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión. En este caso la AFIP procede a darlo de baja en el monotributo y a registrar el alta en los tributos del régimen general.

Efectos de la exclusión

El contribuyente debe comunicar (según el procedimiento establecido por la RG 2322/2007), en forma inmediata, su exclusión a la AFIP, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.
El plazo para realizar la comunicación y el alta es de 15 días hábiles administrativos de producida la causal de exclusión.
El contribuyente pude reingresar al régimen luego de transcurridos tres años calendarios posteriores al de la exclusión. Es decir, si el contribuyente es dado de baja en el año 2013 puede reingresar al monotributo en el año 2017.
¿Qué ocurre con el impuesto integrado abonado desde el acaecimiento de la causal de exclusión?
El impuesto se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general. Esto es siempre y cuando no se adeuden períodos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado (RS), en cuyo caso deberán ser cancelados previamente mediante el procedimiento anterior.
La imputación del pago a cuenta se debe solicitar con una multinota (RG 1128).

Causales de exclusión

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando al mismo- exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L.
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I.
c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.
En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción.
d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma de $ 2500.
e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.
g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación.
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles.
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, según corresponda.
Mediante el dictado de la Resolución General (AFIP) 3640 el Fisco reglamentó el procedimiento a seguir en los casos en los que las situaciones que dan lugar a la exclusión que se detecten en el marco de controles por sistemas informáticos y según se desprende de los considerandos se pretende dotar al mencionado instituto de una mayor eficiencia, manteniendo su carácter expeditivo, y garantizando, al mismo tiempo, el derecho de defensa de los contribuyentes.Aclara la Resolución General que en los casos en que se produzca la exclusión de pleno derecho de un contribuyente adherido al Monotributo y que el mismo posea la calidad de socio de una sociedad de hecho o comercial irregular, la exclusión resultará extensiva a la referida sociedad.
Notas
  1. Del total de compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.
    Se consideran Bienes de uso a los que posean una vida útil superior a 2 años.

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